
1|Autonomía y potestad tributaria
Con relación a la proporcionalidad de la tasa, sostuvo la Corte que, el municipio, como ente autónomo, encuentra su origen normativo en la Constitución Nacional y el quantum de sus atribuciones, competencias e incumbencias, en las constituciones provinciales y demás normas complementarias de derecho público interno. Afirmando que, el reconocimiento de la autonomía importa garantizar los medios para la subsistencia de los municipios y, dentro del “derecho a los medios” para la subsistencia del municipio, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria.
Ingresó en el análisis de dichas especies tributarias, afirmando que, entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. Sostuvo que las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los límites y exigencias que resultan de los principios constitucionales de la tributación.
2|Pautas para la creación
Sobre las tasas retributivas de servicios, sostuvo que, la atribución de los municipios para su creación, responde a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente; c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello ponderar prudencialmente, el costo global del servicio y la capacidad contributiva.
En lo atinente a la prestación del servicio, esa misma Corte ha señalado invariablemente que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, ni tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general.
Sostuvo que, del dictamen pericial contable, se desprendió que se documentaron tres inspecciones en una de las dos estaciones de servicio, por lo cual, la máxima instancia local tuvo por acreditada no solo la organización y puesta a disposición del servicio sino su prestación efectiva y directa.
3|La tasa y su cuantificación
Finalmente, en lo referido a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, la Corte recordó sus precedentes, en virtud de los cuales habría resuelto que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios sino también su capacidad contributiva.
En tales términos, afirmó que no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de una tasa, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.
Consideramos que el fallo no toma en cuenta que computar como base imponible ingresos percibidos en otras jurisdicciones, no respeta una regla elemental que es el de la territorialidad, provocando de esta manera severos perjuicios a la economía de las empresas, que ahora se ven afectadas por Fiscos voraces que podrán cobrar tasas en base a ingresos ocurridos en lejanos municipios y sin vinculación con el costo real del servicio prestado por el municipio.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Docente del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)