El salario ¿resulta o no una renta gravada con Ganancias?

A una justicia igualitaria corresponde también una igualitaria aplicación de impuestos”.

El motivo de este trabajo es aclarar el concepto de renta gravada por el Impuesto a las Ganancias y el peligro que significaría modificar la esencia de éste con normas que transgreden la Constitución nacional.

Hemos observado que en algunos ámbitos se diga que en nombre de la justicia social el salario no sea ganancia, sino remuneración que no debe tributar el impuesto porque constituye el pago por el trabajo que hace cada trabajador. Esta aseveración merece ciertas reflexiones, tanto desde el punto de vista doctrinario como constitucional.

Desde antaño se ha dicho que la satisfacción de los impuestos es una obligación de justicia que impone la necesidad de contribuir al cumplimiento de los fines del Estado y la subsistencia de éste. Al respecto, considerando la noción de la capacidad económica, de ella se infiere que a distintos niveles de titularidad o disponibilidad de la riqueza corresponde una imposición distinta; y que, a niveles de riqueza iguales, pero cualitativamente diferenciados, corresponde diversa tributación, constituyendo una manifestación del principio de solidaridad tributaria.

Concentrándonos en el impuesto a las rentas, la capacidad contrbutiva representa una cualidad de los sujetos cuya virtualidad se manifiesta en el instante en que los mismos realizan ciertos hechos a los que la ley les otorga la condición de hecho imponible. Como se desprende, no existe una concepción unívoca de la citada capacidad, habida cuenta que existen tantos conceptos como hechos a los que el legislador establece como imponibles.

1| ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RENTAS?

Ahora bien: ¿qué se entiende por “rentas”. Algunos autores han entendido que éstas son las provenientes del beneficio económico de la persona en un determinado período de tiempo. Otras definiciones la encuadran indistintamente como “ganancias”, “réditos”, “rendimientos” o “enriquecimientos”, que en definitiva implican la presencia de un resultado positivo (ingresos menos egresos) derivados de operaciones realizadas por los contribuyentes en un período determinado.

En nuestro país, el impuesto que grava las ganancias se creó en 1932 bajo la designación de impuesto a los réditos (ley 11682), donde se estableció en su art. 27 que se gravaban “los réditos provenientes de la prestación de servicios personales bajo órdenes directas del empleador y en una relación de dependencia…”. En la actualidad, la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20628 y sus modif., t.o. por Dto 824/19) dispone en su art. 82 que son ganancias de la cuarta categoría las provenientes: “… b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.”. Es increíble que llegando a los 90 años de la sanción de la ley que grava los sueldos de los trabajadores en relación de dependencia se diga ahora que no están gravados. Por lo expuesto, es incorrecto denominar a tales rentas como remuneraciones no sujetas al impuesto.

2| A PROPÓSITO DEL DECRETO 473/23

El 13/9/23 se publicó en el B.O. el Dto. 473/23 donde, entre otros aspectos, se dispone el incremento desde el 1/10/23 a $ 1.770.000 del piso mínimo a partir del cual los empleados en relación de dependencia y los jubilados y pensionados resultarán obligados a realizar el ingreso del impuesto. Además, se establece que se eximirá del pago del gravamen, en el período fiscal 2023, a la segunda cuota del SAC de los trabajadores cuya remuneración y/o haber bruto no supere los $ 1.770.000 mensuales.

También se dispone que tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del art. 82 de la ley I.G. y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente de 15 SMVM, deberán adicionar a la deducción del ap. 2, inc. c), primer párrafo, art. 30, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado art. 30, de manera tal que será igual al importe que, una vez computada, determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero.

3| DISTINTOS TRATAMIENTOS

Discrepamos con la intención de pretender que el impuesto recaiga únicamente sobre los mayo res ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y en las jubilaciones y pensiones de privilegio, como surge de los Considerandos del Decreto 473/23, donde se menciona que el PEN envía al Congreso un Proyecto de ley en el que esos mayores ingresos, entendiendo como tales a los que superen el equivalente a 15 SMVM, sean los únicos que queden gravados, con un impuesto cedular cuya escala progresiva contará con alícuotas que oscilan entre el 27% y el 35%, entre otros temas contemplados en la referida norma.

El hecho de que sólo gocen de tal beneficio los empleados en relación de dependencia y no todo el universo de contribuyentes (personas humanas y sucesiones indivisas), no sólo se aleja del espíritu de la ley sino también del principio de capacidad contributiva, por lo que resulta objetable tanto doctrinaria como constitucionalmente.

De concretarse estas medidas arbitrarias que implican un tratamiento desigualitario que vulnera la naturaleza del gravamen, sin sopesar las consecuencias, caeríamos en el absurdo de ir transformando un impuesto progresivo en un tributo inequitativo, en pugna con la garantía de razonabilidad consagrada en el art. 28, CN. Nos preguntamos si en lugar de hacer parches en la legislación; por qué no se combate la economía informal, que evade impuestos en lugar de castigar a los contribuyentes que no van a gozar de este “beneficio”.

4| PALABRAS FINALES

En virtud de lo comentado, entendemos que establecer un monto no imponible aplicable sólo a algunos sujetes y no a la generalidad de los contribuyentes debería surgir de un debate amplio en el Congreso.

Este debate no sólo debe tener por objeto solucionar un problema que afecta a toda la sociedad, sino que también permita alcanzar un sistema tributario ideal, éticamente progresivo y complementado por otras medidas no tributarias que permitan una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.

(*) Exvocal del Tribunal Fiscal de la Nación.

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